Auto 472/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: Expediente CJU-234
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de abril de 2019, mediante apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. La entidad demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo correspondiente a la Resolución GNR 235649 del 18 de septiembre de 2013[2], mediante la cual se llevó a cabo el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Myriam Pérez Rojas[3], de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1998.
Con fundamento en lo anterior, la entidad demandante indicó que fue reconocida una prestación que no se ajusta a derecho a favor de la peticionaria. Por lo tanto, de conformidad con la Ley 797 de 2003, la mesada pensional que, actualmente, recibe la señora Myriam Pérez Rojas correspondiente a la suma de $2.079.250 pesos, debe reajustarse al valor de $1.777.456 pesos, por lo cual, Colpensiones solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente enunciado, con el fin de proferir otro que incluya el nuevo ajuste.
2. El proceso correspondió por reparto del 14 de mayo de 2019 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Este mediante providencia[4] del 29 de mayo de 2019 declaró la falta de competencia para conocer del asunto. Fundamentó la decisión en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, a partir de los cuales, se infiere que los conflictos que tengan origen, ya sea de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo, sin importar la clase de empleador, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Aseguró que, la solicitud de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral, con independencia de la naturaleza de la entidad demandante, será de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excepto si proviene de un contrato de trabajo. Por lo tanto, dado que la causante no ostentó la condición de empleada pública, sino que cotizó como trabajadora independiente, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de la ciudad de Cúcuta.
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, el cual mediante auto del 9 de septiembre de 2019[5], declaró la falta de competencia para tramitar el asunto en cuestión, con fundamento en que el proceso versa sobre la pretensión de dejar sin efecto un acto administrativo que reconoce una prestación económica relacionada con el derecho específico y concreto de la pensión de vejez, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para la resolución del conflicto propuesto.
4. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[6]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
8. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta), y otra de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta).
(ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que pretende la nulidad de la Resolución GNR 235649 del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual la entidad demandante reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Myriam Pérez Rojas.
(iii) Las dos autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas, dirigidas a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a quien compete dirimir dicha controversia es a la jurisdicción ordinaria, según el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. En cambio, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta argumentó que la competencia es de la jurisdicción administrativa, según los artículos 97 de la Ley 1437 de 2011.
La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
9. Al respecto mediante Auto 316 de 2021[13] la Sala Plena de esta corporación sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 382 de 2021[14] y 384 de 2021, entre otros[15].
10. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.
11. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Caso Concreto
12. Como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones contra la Resolución GNR 235649 del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual la entidad demandante reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Myriam Pérez Rojas.
13. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencia fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicable el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.
14. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes.
15. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-234 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para que, de trámite el proceso de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, y DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución GNR 235649 del 18 de septiembre de 2013, corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-234 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, para que trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y a los sujetos procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones contra la Resolución GNR 235649 del 18 de septiembre de 2013.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA MENESES MOSQUERA
Magistrada
En licencia por luto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020200020300 C3.pdf. Folios 5-31.
[2] Ibíd. Folios 37-42.
[3] Con posterioridad al reconocimiento del derecho pensional a favor de la demandada, COLPENSIONES verificó que la señora Myriam Pérez Rojas no cumple con los requisitos del régimen de transición, por cuanto: i) la señora Myriam Pérez Rojas, el 01 de abril de 2008 presentó solicitud de traslado de régimen pensional del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- al Régimen de Prima Media -RPM-; ii) la historia laboral de la demandada, advierte que no cumple los quince (15) años de servicio a la fecha del 01 de abril de 1994, para recuperar el régimen de transición, solo cuenta con 737 semanas de cotización, equivalentes a catorce (14) años; y, iii) el tiempo de servicio contenido en la información laboral proferida por el Instituto de Bienestar Familiar -ICBF-, entidad en la cual laboró la señora Pérez Rojas, indica que no corresponde al cumplimiento de los tiempos exigidos por el sistema de transición.
[4] Expediente digital. Archivo 11001010200020200020300 C3.pdf. Folios 45-48.
[5] Ibíd. Folios 81-83.
[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020200020300 C2.pdf. Folio 8.
[7] Expediente digital. Archivo Constancia de reparto.pdf
[8] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[10] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[13] Expediente CJU-489.
[14] Expediente CJU-288.
[15] Expediente CJU-377.